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Ingresos Brutos ( iprofesional.com)
Dividendos y utilidades de las empresas: ¿Pagan Ingresos Brutos?
si se pretendiese gravar los dividendos o utilidades de las empresas ¿el impuesto sobre los ingresos brutos sería análogo al impuesto a las ganancias?
En primer lugar es importante resaltar que el impuesto sobre los ingresos brutos no tiene dos criterios de gravabilidad, a diferencia del impuesto a las ganancias, con respecto a las ganancias que son obtenidas por sujetos empresas (sociedades y similares) o personas humanas (incluyendo sucesiones indivisas).

En ambos casos, se requiere del ejercicio de una actividad habitual y con fin de lucro para que pueda quedar alcanzada.

Cada una de esas características que señalo, denominadas por la Corte Suprema como "pautas caracterizadoras del impuesto" están establecidas en la Ley de Coparticipación Federal Ley 23548 y que las Pcias. se obligaron a cumplir. Ello implica, inexorablemente, que, cualquier apartamiento respecto a dichas disposiciones, implicará la inconstitucionalidad de dichas disposiciones.

El objetivo de la fijación de tales características fue señalado, recientemente, por la CSJN en los autos "Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ Tucumán", del 04/06/2019, al decir que tiene la finalidad de evitar la regulación dispar del impuesto en las diversas jurisdicciones, restringiendo dentro de cauces uniformes el ejercicio del poder tributario local, para obtener un mínimo de homogeneidad en la imposición autorizada.

También se obligaron a no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por esa Ley de Coparticipación.

Entonces, si se pretendiese gravar los dividendos o utilidades de las empresas ¿el impuesto sobre los ingresos brutos sería análogo al impuesto a las ganancias? ¿a quién se trasladaría el el impuesto?

Repasando los Códigos Fiscales de algunas jurisdicciones, tenemos que en Mendoza, CABA y Santa Fe los dividendos y utilidades están exentos del impuesto.

Otras jurisdicciones como Pcia. de Buenos Aires ha emitido informes/dictámenes opinando que no están gravados.

Y otras, como la Pcia. de Córdoba, hace pocos días mediante dto. 1290/2019 estableció un régimen de retención del 1,5% a las utilidades y dividendos que perciban las personas jurídicas u otros sujetos similares que no sean personas humanas ni sucesiones indivisas. No es objeto del presente, pero ni el Código Tributario ni la Ley Impositiva del año 2019 (ni el proyecto para el 2020) establecen en qué rubro de actividad deben declararse, ni la alícuota aplicable, ni en qué momento se genera el hecho imponible. Lo cierto es que el régimen de retención existe.

Otra obligación asumida en la Ley de Coparticipación Federal es que las Provincias continuarán aplicando las normas del convenio multilateral del 18 de agosto de 1977. Por un momento imaginemos que los dividendos y utilidades cumplen con las pautas para estar gravados con el impuesto: un contribuyente de convenio multilateral con alta en Córdoba donde posee domicilio fiscal posee acciones de una SA con domicilio legal en CABA, cuya planta industrial se encuentra en Pcia. de Buenos Aires, ¿a qué jurisdicción corresponde asignar el ingreso bruto?

Dependiendo qué tratamiento tenga en el impuesto sobre los ingresos brutos los dividendos o utilidades, esto es, exento, no gravado o gravado, también de ello dependerá si forma parte del coeficiente de ingresos o no.

Pero el tema no termina aquí.

¿Y si el accionista fuera residente del exterior? ¿en qué caso tendría potestad una Pcia para gravar esos dividendos o utilidades? ¿se generaría algún conflicto con los Convenios de doble imposición celebrados con el resto de los países?

Resulta una obviedad, pero ingresos brutos sólo puede gravar al contribuyente que ejerce la actividad económica y siendo la utilidad/dividendo la ganancia del socio-accionista, el impuesto no puede recaer sobre los mismos, pues escapa al hecho imponible establecido en la ley de coparticipación y, de aplicarse, resultaría análogo al impuesto a las ganancias.
Ni la Ley de Coparticipación, ni el Convenio Multilateral previeron la gravabilidad y distribución de ingresos por la participación de utilidades ni dividendos. No hay un solo antecedente ni de la Comisión Federal de Impuestos ni de los Organismos de aplicación del Convenio Multilateral al respecto.

Y aquí remarco algo: las propias Pcias. fueron quienes suscribieron la Ley de Coparticipación y el Convenio Multilateral y deben cumplirse. Si hoy esas normas representan una "traba" para la gravabilidad de ciertas actividades (sumo a la economía digital, por ejemplo), deben sentarse a negociar una nueva LCF y un nuevo CM, cuestión, hoy, un tanto lejana pero que merecen ser revisados.

Diego E. Rubio, consultor tributario


Lunes, 25 de noviembre de 2019
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